Hoy el medio Mendoza Post describió una situación atípica que se da en el Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza, donde un edil percibe el salario que le corresponde por ocupar una banca, pero además la jubilación. Se trata de Gustavo Gutiérrez, histórico referente de la Coalición Cívica y excandidato a vicepresidente de Elisa Carrió, que el año pasado se sumó a La Unión Mendocina.
Este caso de «doble sueldo» es idéntico al de la concejal jubilada de San Carlos Carmen Caraballo, quien durante un año cobró el «doble salario» hasta que fue denunciada a mediados de 2022. En aquel momento, argumentó que «no se dio cuenta», renunció al haber previsional y devolvió una suma importante de dinero. Sin embargo, Gutiérrez adoptó una medida totalmente distinta.

«Soy jubilado, tengo 72 años y 40 años de aportes. Me he asesorado legalmente y no existe ninguna incompatibilidad», se justificó el concejal Gutiérrez, quien incluso presentó días atrás un recurso de probatoria para cobrar un retroactivo en Anses por su haber jubilatorio.
Sin embargo, pese a sostener que no es incompatible cobrar la jubilación, no incluyó este ingreso en su declaración jurada, disponible en el sitio de la Oficina de Ética Pública: declaró recibir ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia como docente del ICEI y como concejal de Ciudad de Mendoza, sin mencionar su haber jubilatorio.
Fuentes de Anses consultadas por Mendoza Post aseguraron que «si es concejal, figura como activo, es decir que estaría incurriendo en una incompatibilidad». Sin embargo, Gutiérrez detalló que solicitó una asesoría legal en la que le informaron que «no existe tal incompatibilidad».
No se puede cobrar por las dos ventanillas del Estado

La referente de SER FISCAL y vicepresidente del PRO en Mendoza Ciudad, Lourdes Gabrielli salió con los tapones de punta a aclarar que el concejal Gutiérrez está incurriendo en un error «¿Qué parte de NO HAY PLATA es la que no se entiende? El concejal no está bien asesorado porque la Ley 6921 art. 30 prevé esta situación y dice que DEBE suspender la jubilación»
«Para el caso de cargos electivos, deberá percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeña, debiendo el titular suspender el beneficio previsional que goza, de acuerdo a los mecanismos previstos para tal trámite, señala la legislación provincial», resalta Gabrielli.

Por otro lado, el presidente del Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza, Marcelo Rubio en declaraciones a BienCuyano coincide que existe incompatibilidades en el apercibimiento doble del concejal «Es clara la ley cuando es un cargo electivo tiene que optar por el sueldo de concejal en este caso».
¿Qué dice la Ley Nro 6921?

Art. 30.- Aquellas personas que a la fecha de sanción de la presente ley gozan de beneficios jubilatorios acordados y se encuentran prestando servicios en el ámbito de la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada, entes autárquicos y/o cualquier otra repartición perteneciente a la administración pública, cesarán en sus funciones. Asimismo, en adelante, ninguna persona que goza de beneficios jubilatorios podrá desempeñar actividades cargos rentados en el ámbito descripto.
Sin embargo, podrán ser contratados bajo la modalidad de locación de servicios u obras, aquellas personas que a juicio fundado de la autoridad superior de la unidad administrativa pertinente, con fundamento en su idoneidad y especial capacitación formal o no formal, resultaren necesarios para el correcto funcionamiento del área en que prestaran servicios, extremos que deberán ser acreditados por el contratante. Para el caso de autoridades y cargos de mayor jerarquía, deberán optar por percibir el beneficio jubilatorio o la remuneración correspondiente al cargo en el que se desempeña, no pudiendo acumular la percepción de ambos.
Para el caso de cargos electivos, deberá percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeña, debiendo el titular suspender el beneficio previsional que goza, de acuerdo a los mecanismos previstos para tal trámite.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo:
a) El personal retirado de las fuerzas armadas, de seguridad y servicios penitenciarios federales, nacionales o provinciales;
b) El personal jubilado docente comprendido en el artículo 6° inc. 9) de la Ley Nº 6.929.
c) Los Magistrados que presten servicios como «Magistrados Subrogantes» según lo dispuesto en la Ley N° 7.294.
Art. 30 Bis: En caso de incumplimiento de lo prescripto en el artículo precedente, en lo pertinente a la no suspensión del beneficio previsional de quien desempeñe cargos electivos, la Administración Pública Provincial deberá emplazar al infractor a fin de que en el plazo de diez (10) días hábiles de notificado, suspenda el beneficio previsional que posee, y proceda a la devolución de las sumas percibidas en concepto de remuneraciones efectivamente pagadas por el Estado Provincial desde que asumió en el respectivo cargo, y hasta la fecha del pedido de suspensión del beneficio previsional, con más un interés equivalente al que se consigna en el Código Fiscal de la Provincia por los conceptos de mora para con la Dirección General de Rentas quedando en caso de inobservancia de lo expuesto, expedita la vía judicial a fin de perseguir su cobro por la vía de apremio.
